Eduardo Lara Salazar: ¿Producen algún efecto jurídico las constancias de residencias emitidas por Consejos Comunales?  

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Con la creación de los Consejos Comunales como forma de organización social comunitaria en aras de la participación ciudadana, en los términos contemplados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), entre otros, desde las esferas gubernamentales no han cesado expresiones que se han hecho cotidianas como consejos comunales, comunas, poder popular.

– ¿Qué es el Poder Popular en este contexto?

Se define al Poder Popular – de acuerdo con la (LOPP, 2010) – como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La Ley Orgánica del Poder Popular (2010) tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal.

Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

–  ¿Cómo se conciben los Consejos Comunales y las Comunas?      

*Los Consejos Comunales, de acuerdo con la LOPP y la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009), están definidos como instancias de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

*La Comuna, las cual tiene una Ley Orgánica (2010); basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo incluye como entidad local pero – extrañamente – no se rige por sus disposiciones.

*La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la (LOPP, 2010) – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. Es oportuno mencionar que se está discutiendo un proyecto de ley que las regule por la Asamblea Nacional.

*Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los Consejos Comunales y las comunas.

– ¿Cómo están conformados los Consejos Comunales?

Están integrados por la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

Mencionados los instrumentos legales hay que precisar si se encuentran con la asignación de competencia para expedir constancias de residencias y los posibles efectos jurídicos que generen.

Al leer la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009) les atribuye, a través de su Unidad Ejecutiva, conocer de (…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

Ya esto arroja que hay la factibilidad de gestionarlas y obtenerlas de acuerdo con el procedimiento que se tenga fijado al respecto; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, así lo consideró al indicar que pueden emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad

En dicho fallo sentó lineamientos interpretativos al reputarlas como actos administrativos.

Si se pasea el analista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), se define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

A tal conclusión llegó la Sala cuando adminiculó esto con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) y el Código de Procedimiento Civil (1990).

Partió de la base que, al atribuirse a los consejos comunales el supuesto que su constitución obedece a una finalidad de integración para el ejercicio de la participación en los asuntos públicos como gobierno comunitario, orientados a responder sus necesidades, potencialidades y aspiraciones, por lo que sus actuaciones se encuentran sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; entonces estamos frente a una entidad que puede dictar actos administrativos.

Con anterioridad el Máximo Tribunal fijó posición en este punto mediante decisión de la Sala Plena de fecha 05 de junio de 2014, citada en la sentencia mencionada de la Sala Político Administrativa del 11 de febrero de 2021.

Esto conduce a otro punto en Derecho Administrativo para tener referencia como son los denominados actos de autoridad, los cuales trata en su libro Los Actos de Autoridad, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, el profesor Rafael Chavero, lo que se tocará en fecha posterior.

Al ser concebidas las constancias de residencias como actos administrativos poseen el tratamiento de la categorización de tales; esto es si son o no experticias, documentos, testimoniales, por ejemplo.

Cuando se investiga a cuál pertenecen, la conclusión arroja que corresponden a pruebas documentales, las cuales – según la doctrina entre muchas clasificaciones – son divididas en públicos y privados, por aquello de quien emanan y la fuerza probatoria.

En los últimos años ha venido incorporándose una nueva categoría, a los que se ha dado por llamar documentos públicos administrativos, toda vez que el Código Civil Venezolano (1982) al referirse a los públicos, incluye a los auténticos así:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Cursivas mías)

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Estudiosos tanto del Derecho Probatorio y Procesal se han pronunciado sobre este punto, señalando que es más extenso y profundo que lo expresado por el legislador civil, razón por la que no se ahonda para no desviar el tema propio de la actividad local.

Con vista de lo anteriormente expuesto, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, las constancias de residencias expedidas por consejos comunales en el ámbito de sus competencias producen efectos jurídicos, ya que se equiparan a actos administrativos dictados por una entidad debidamente investida por obra de la ley, por lo que pueden ser promovidas como documentales públicas administrativas.

Una vez ingresadas las constancias de este tipo dentro de los actos administrativos, su sometimiento a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es total, en virtud que ésta contiene normas como los requisitos que debe llenar todo acto administrativo, tratamiento de las consecuencias, régimen de nulidades y recursos, entre otros.

A mayor abundamiento autores como Hildegard Rondón de Sansó, Cecilia Sosa Gómez o Allan Brewer Carías han hecho aportes significativos para el Derecho Público.

Inevitablemente este punto produce la evocación del recordado maestro Antonio Moles Caubet con su conocida joya de doctrina El Principio de Legalidad y sus implicaciones, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1974.

Para concatenarlo con la legislación actual el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ((2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) permiten al estudioso vienen en auxilio, dado que la publicación del párrafo precedente se hizo bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 hoy sustituida por la (CRBV, 1999).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

Abogado – edularalaw@gmail.com

 

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