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José Rafael Jiménez: La supremacía constitucional

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La formulación primigenia de la doctrina sobre la supremacía constitucional nace cuando en el año de 1610, en una sentencia dictada por el famoso magistrado inglés, Sir Edward Coke, deja sentado que “cuando una Ley del Parlamento es contraria al derecho común y a la razón o repugnante o imposible de ser aplicada, el Common Law la limita e impone su invalidez”. Hasta la revolución de 1688 los tribunales ingleses ejercieron el poder de hacer efectiva la supremacía constitucional de acuerdo con la doctrina de Coke y, de allí en adelante, eclosionó el Principio de la Supremacía de la Constitución.

Sin embargo, la postura del Juez Coke no fue la que se impuso en el devenir histórico-político británico. Cosa distinta ocurrió respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales si caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, por lo cual los constituyentes norteamericanos enlazan, de manera directa, justamente con esa tradición del juez Coke, que es constantemente utilizada como fuente. La Constitución americana de 1787 formula en su artículo VI, sección segunda, el principio de que la Constitución es el supremo derecho de la tierra, y que en este sentido vincula a los jueces, no obstante, cualquier disposición contraria de las constituciones o de las leyes de los estados miembros; es lo que se conoce como supremacy clause (García, 1991).

La doctrina de la supremacía constitucional ha marcado una huella realmente inmarcesible en la historia constitucional de los Estados Unidos, tal como ha sido con la sentencia del juez Marshall, en el caso Marbury – Madison en 1803, lo que sirvió de partida para afirmar el criterio de que a quien corresponde velar por la integridad constitucional es al órgano jurisdiccional. La Constitución norteamericana no consagra de manera expresa el control de la constitucionalidad porque los constituyentes pensaron que si se establecía éste atribuido a la Corte Suprema de Justicia, esto podía ser una pieza discordante para lograr la unión de los estados. A pesar de esto, la Constitución americana, como referimos anteriormente, consagra en su Artículo VI lo que se conoce con el nombre de la Cláusula de la Supremacía, la cual ha sido llamada también el tornillo maestro de la Constitución, es decir, la pieza maestra que mantiene unida toda esa estructura.

A partir del siglo XIX, este principio jurídico despertó la consciencia del constitucionalismo venezolano que, tras los hechos acaecidos el 19 de abril de 1810, concebían la Constitución de 1811. Según el artículo 227 de ésta Constitución –la primera de Venezuela y de Hispanoamérica-, estableció una cláusula de supremacía análoga a la acogida en la Constitución norteamericana de 1787. La cláusula en cuestión no sólo establecía la garantía de la supremacía constitucional, sino su consecuencia inmediata, esto es, la nulidad de toda ley que contradijera las determinaciones constitucionales.

La Constitución de 1999, tras doscientos años de historia constitucional desde su concepción primigenia y, a pesar de ser eclosionada producto de un proyecto político, recoge en su cuerpo normativo una cáfila de principios y garantías constitucionales donde descuella el control difuso y concentrado de la constitución venezolana.

Da luz, pues, a la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el artículo 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y el fundamento prístino del ordenamiento jurídico. Nuestro texto constitucional, establece un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el control difuso o estadounidense; y el Control Concentrado o europeo. Aunado a esto preserva la consagración de la Acción Popular de Inconstitucionalidad, aunque no regulándola pormenorizadamente porque este desarrollo lo hizo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.

Creo conveniente significar que la expresión Justicia Constitucional, es un concepto material que equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales; y siempre ha sido ejercido en nuestro país por todos los tribunales y todas las jurisdicciones, es decir, todos los órganos que ejercen el Poder Judicial. En cambio que la expresión Jurisdicción Constitucional, alude a una noción orgánica, que tiende a identificar a un órgano específico del Poder Judicial que tiene en forma exclusiva la potestad de anular ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en particular las leyes y demás actos con rango de ley o de ejecución directa e inmediata de la Constitución.

 

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