La palabra es un arte importantísimo en cualquier escenario de la vida humana, no sólo porque trae consigo la capacidad de comunicarnos y entendernos como seres humanos, sino también para persuadir a cualquier tipo de persona, siempre y cuando el emisor sea facundo en su discurso, claro está.
La palabra, en tanto arte como técnica de persuasión, es desarrollada magistralmente en La Retórica, escrita en el siglo IV a.C. por Aristóteles. El célebre filósofo griego afirmaba que la retórica es el contrapunto de la dialéctica. Infería, igualmente, que la lógica se ocupa del razonamiento para alcanzar certezas científicas, mientras que la dialéctica y la retórica se ocupan de la probabilidad y, por tanto, son las ramas de la filosofía más adecuadas para tratar los asuntos humanos. La retórica es un instrumento de debate práctico, una herramienta para persuadir a grandes audiencias usando el conocimiento probable para resolver asuntos prácticos. De los tres libros de La Retórica, descuella el Libro II puesto que en él, el estagirita trata con más detalles las tres formas de la persuasión en los que un orador debe prever: el Ethos, el cual constituye la credibilidad del discurso, la manera como la audiencia percibe el mismo, con dominio del tema en concreto; el Pathos, es la capacidad de emocionar al receptor o la audiencia con el discurso; y el Logos, se refiere a la lógica y la razón, es decir, utilizando elementos sólidos, realistas y razonables que puedan convencer a la audiencia.
Si bien, la persuasión es una herramienta idónea en el campo de la política, del derecho, de las ciencias sociales, e incluso, en el mundo de los negocios; pero también muchas veces la relacionamos como artificio para cooptar conciencias y hacerlas incurrir en ciertas añagazas.
En el marco de la cáfila de derechos y acciones proteccionistas que loablemente trae consigo la legislación venezolana en materia de violencia contra la mujer, la palabra o el verbatim de ésta juega un papel preponderante no sólo en el proceso penal especializado, sino también del thema probadum en el momento de su valoración. En la práctica forense se observa el bifronte víctima y testigo reunidos en un sólo eje holístico, es decir, donde una persona reúne per se las condiciones de víctima así como también, la de testigo; que en muchos casos, incluso, el sólo relato de la propia víctima-testigo es capaz de enervar la presunción de inocencia pretermitiendo de otros medios probatorios.
En la praxis judicial observamos testimonios de víctimas, en su gran mayoría por afectaciones verosímiles por estigmatizaciones físicas, psicológicas y sexuales que amerita su abordaje tanto del punto de vista bio-psico-social, como también desde la perspectiva jurídica-judicial; así como también algunas muy menudas, por supuesto, cuyo relato se yergue sobre lo dubitativo y que hacen suponer el aprovechamiento indebido de las bondades loables de la ley, para tratar de satisfacer intereses aviesos. Ante tales circunstancias, en lo que, por tanto, la declaración de la víctima integre de manera casi única el acervo probatorio, debemos sopesar la posibilidad de otear el equilibrio necesario entre el derecho a la presunción de inocencia del presunto autor del delito y la legítima expectativa de justicia que se le ha presuponer a la víctima. Dicho en otras palabras, qué parámetros debemos elucidar para que la declaración de la víctima tenga el valor de prueba testifical incriminatoria, de cargo, de manera de que la misma no dependa únicamente de la impresión subjetiva del juzgador obtenida por la necesaria inmediación de su práctica, sino que pueda apoyarse en componentes de carácter objetivo que le permita hacerse de la convicción, y todo sin que ello suponga una merma en las garantías procesales del acusado.
Hay que tener en cuenta que alguna discapacidad física o psíquica puede debilitar el testimonio de un testigo; o alguna incidencia relacionada con dependencia al alcohol o drogas; o la concurrencia de móviles espurios debido a resentimientos, venganza, enemistad u otra intención sórdida. Por ende, son frecuentes las pruebas periciales psicológicas para determinar el grado de credibilidad del testimonio de la víctima, lo que ha dado lugar a diferentes estudios que proponen la necesidad de la evaluación psicológica forense para la veracidad del testimonio.
No obstante, Servet (citada por González, 2020), afirma que la experticia psicológica sobre la credibilidad del testimonio nunca pueda sustituir la valoración que corresponda al juez de instancia que directamente ha percibido la prueba de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción. Así, la misma autora contempla que tal experticia, trata de herramientas que pueden ser utilizadas por el juzgador para conformar una convicción y dotarla de racionalidad en la expresión de la convicción, pero sin llegar a sustituirle en esa función. Los elementos factuales de maltrato hacia la mujer no pueden ser entendidos ‒prima facie‒ que la víctima falta a la verdad en su declaración, es menester un filtro prolijo de su declaración, a fin de que permita al juzgador elucidar sobre su solidez, firmeza y veracidad objetiva.
La psicología del testimonio tiene mucho que decir en la esfera del Derecho Procesal Penal, por tanto, es necesario hacer una breve referencia de las circunstancias objetivas de credibilidad que, en aplicación a la misma, han de ser tenidas en cuenta en la valoración de las declaraciones, a objeto de ofrecer al juez los elementos necesarios para fundamentar su convicción y, que Fenoll (2019), ha sistematizado en la “coherencia de la declaración, contextualización del relato, existencia de corroboraciones a través de otros elementos de prueba, y por último la presencia o ausencia de comentarios oportunistas en el declarante”.
El Ethos y el Logos de los cuales Aristóteles hacía referencia en La Retórica, son indispensables en aras de buscar la verdad, puesto que éste es el fin de la justicia.
@jrjimenez777

