Los reclusos tienen derecho a recibir visitas periódicas, tal como lo establece el Código Penitenciario en sus artículos 15 (numeral 4), 109 y siguientes, los cuales permiten las visitas de “los familiares, de su círculo de relacionados, amistades, defensoras públicas o defensores públicos o privados que los asistan y cualquier otro (…) funcionario del Estado que, en razón del ejercicio de sus funciones, lo amerite, quienes deberán estar previamente registrados” (art. 109). Estos derechos se fundamentan en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), donde se precisa que “los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente (…): a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; b) Recibiendo visitas” (Regla 54).
Sin duda, se trata de un derecho plenamente reconocido y aceptado que, como todos los enunciados en dicho Código, es “de carácter progresivo y, en consecuencia, no podrá ser desmejorado ni disminuido” (art. 5).
Los reclusos son seres humanos que también tienen derecho a la vida, a su integridad física y mental y, en fin, a un trato humano y digno. Lamentablemente, esto no se respeta en nuestras cárceles, al margen de que se trate de delincuentes comunes o de presos políticos.
En la práctica, los derechos de los detenidos son vulnerados desde el momento mismo de la detención. No se les informa sobre sus derechos ni cargos y se les traslada a los centros de reclusión de manera arbitraria, muchas veces sin imputación alguna o, cuando se hace, sin la posibilidad de defenderse ante un tribunal independiente, asistido por el abogado de su libre elección, como lo establecen las normas más elementales del tratamiento al delincuente.
Una de las cuestiones más graves es la imposibilidad de que los reclusos reciban visitas en los términos que fija la ley. No existen reglas internas claras para su realización y, de haberlas, su implementación queda a merced de decisiones administrativas discrecionales y arbitrarias. De este modo se vulneran los derechos de los detenidos y de sus familiares, quienes sufren el abuso continuado de custodios, guardias y de las directivas de los penales, llegando incluso a registrarse abusos de carácter sexual hacia las esposas o compañeras de los presos. Se configura un entramado de corrupción sin límites, que incluye el chantaje y la extorsión como condición para permitir el ejercicio de un derecho que le es propio a todo recluso o detenido.
.En muchos países, como en España se han adoptado normas que consagran el derecho de los reclusos a mantener comunicaciones periódicas con sus familiares y otras personas, incluso, visitas intimas para lo que se acondicionan habitaciones especialmente adecuadas. (Arts. 53 del Código Orgánico General Penitenciario y 45 del Reglamento Penitenciario).
Asimismo, las cárceles deberían disponer de espacios acondicionados para que los privados de libertad puedan recibir a sus visitas, sean de abogados, familiares o parejas, como lo establece el artículo 76 del propio Código Orgánico. En muchos países, como España, se han adoptado normas que consagran el derecho de los reclusos a mantener comunicaciones periódicas con familiares y otras personas. Incluso, se regulan las visitas intimas para lo que se acondicionan habitaciones especialmente habilitadas (arts. 53 del Código Orgánico General Penitenciario y 45 del Reglamento Penitenciario).
Lamentablemente, no hay denuncias, pues las circunstancias son tan adversas que una denuncia o alerta seria catastrófica para todos. Para evitar la retaliación en contra de los detenidos y sus allegados, las familias optan por dejar pasar los hechos y callar para evitar castigos o maltratos adicionales, como el aislamiento.
Esta es una realidad no visible y por eso debemos llamar la atención de quienes administran los centros a todo nivel. Esto incluye al personal del propio penal —directores y funcionarios administrativos, guardias, personal especializado, incluido el cuerpo médico—, quienes tienen obligaciones muy claras, enunciadas en el artículo 26 del Código Penitenciario, cuya violación puede fundar la atribución de la responsabilidad no solamente administrativa, sino civil y penal, de dichos funcionarios, cualquiera que sea su rango.
Es importante que quien funge de ministro, sus directores y el personal propio del establecimiento, sean conscientes de que son responsables de todo lo que ocurre dentro del penal, incluyendo el manejo de las visitas y que, en algún momento, tendrán que rendir cuenta por sus acciones u omisiones. El sufrimiento de los detenidos —comunes o secuestrados políticos, civiles o militares—, va más allá cuando se viola su derecho a mantener contacto con sus familiares o defensa. Esta conducta constituye un trato inhumano y degradante que, junto a la tortura, en términos más amplios, se traduce en crímenes de lesa humanidad, dada la sistematicidad con que se cometen, es decir, como parte de una política de Estado que hoy es lamentable en Venezuela.

