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Julio César Hernández: ¿Amnistía y convivencia democrática?

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Objeto de la ley

Mediante Gaceta Oficial No. 6.990 extraordinario de fecha 19 de febrero de 2026, se publicó la esperada “Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática”. De esta denominación se deduce que su propósito no es únicamente el olvido de presuntos delitos políticos y otros conexos, sino también de las faltas, cometidas presuntamente por adversarios del régimen dominante. A tal fin, la ley, exhibe en el Artículo 1°, su objeto, _“que es el de otorgar una amnistía general y plena”_ a quienes incurrieron en una serie de hechos, descritos en el Artículo 8°, desde el año 2002, hasta las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos, acaecidos en el año 2025.

Duda razonable

Sobre el propósito de la ley mencionada, se nos presenta una duda razonable, y es la incertidumbre, respecto del enunciado de que, se trata de una amnistía general y plena. Esta afirmación legal, a nuestro parecer, no es del todo cierta, si se parte de la idea de que esta _“clase de amnistías debe abarcar a todo el conglomerado de personas que se encuentran en una misma situación y que, por tanto, deben ser tratadas por igual”_. Sin embargo, en el presente asunto vemos como, ello no ha sido así, porque asociaciones defensoras de derechos humanos, han manifestado que los militares, por ejemplo, no fueron incluidos en su cuerpo normativo.

Opiniones que la respaldan

Al respecto, la respetada jurista nacional y profesora universitaria Magaly Vásquez, ha declarado que, _“la ley aprobada, ha excluido expresamente a la rebelión militar”, como supuesto de hecho clásico, para otorgar la amnistía, dado que, “esa clase de hechos, constituye el delito político por excelencia”._ Para el abogado Alfredo Romero, esa omisión constituyó un “hecho discriminatorio, que hace que no pueda hablarse de convivencia nacional, _mientras se excluye a un sector tan importante de la sociedad, como el militar y sus familias_”. Lo cuestionable de estos _“olvidos legislativos”_, es que, en otras amnistías, si se habían previsto.

Imperio de la constitución

Para justificar tal omisión, se dijo desde la comisión legislativa que lleva este proceso, que no se había hecho tal inclusión, _“porque los militares tenían un régimen jurídico aparte al de los civiles”_. Tal aseveración, a nuestro juicio es infundada, porque la “Amnistía” emanó del cuerpo legislativo nacional en ejercicio de una competencia constitucional, por tanto, dirigida a civiles y militares, sin excepción, que hayan presuntamente incurrido en delitos políticos, ergo, declarar que su sistema normativo, es impermeable a la Constitución, es reconocer que su régimen jurídico es diferente al previsto en nuestra carta magna.

¿Entendimientos?

El Artículo 1° de la ley, mencionado al inicio, dispone que, persigue promover la paz social, o sea, promover entendimientos entre los distintos sectores de la sociedad. Que el conflicto se pueda resolver mediante el diálogo y la justicia. Hasta el presente, se observa que, no se ha hecho ninguna iniciativa, para que se oigan las peticiones o reclamos de muchas familias que, aún esperan por la libertad de sus seres queridos, lo que los ha llevado a realizar huelgas de hambre, exigiendo unas liberaciones que aún no llegan; además de que, se han tenido noticias que, en sedes judiciales, no habían recibido o se han negado solicitudes de amnistías.

¿Ley de papel?

Ahondando sobre la paz social, no nos creamos falsas esperanzas, respecto de que se vayan a resolver las múltiples quejas ciudadanas, en cuanto al funcionamiento de los diferentes órganos del Poder Público nacional. En tal sentido, no se ha tenido información, que se haya establecido un puente de comunicación con el mayoritario *“liderazgo transformacional”* a los efectos de preparar una revisión y eventual transformación de las instituciones públicas, pues la norma sobre convivencia democrática, necesariamente debe llevar a la formulación de propuestas, que den seguridad y paz a los ciudadanos en sus relaciones con aquellas.

El otro propósito

Otro término que se agregó al mencionado artículo es el de _“promover la convivencia democrática”_, lo que permite inferir que, _“si eran capaces de comportarse como verdaderos demócratas”_ y no llegar al extremo en que fueron colocados, por sus desmedidas ambiciones ideológicas y políticas de crear una América del sur, socialista; sin embargo, creemos que, a pesar de lo ordenado por ese mandato legal, les será más que imposible _“dignificar”_ a quienes han sido sus víctimas, las que siempre podrán cuestionar a nuestro parecer, el hecho de haber sido considerados delincuentes, en detrimento de la verdad y el debido proceso.

Responsabilidad del Estado

Un ejemplo claro, del nulo ánimo que tiene el poder de _“rectificar”_, que es una de las finalidades de la ley (Artículo 2°, 1) _“es que en ella el Estado se victimiza”_, al considerar violentos a muchas personas que fueron apresadas por organismos de seguridad ciudadana y militar, cuando se realizaban manifestaciones pacíficas, a pesar de que siempre se encontraban en situaciones de desventaja frente a esa unión cívico-militar-policial, que por lo general ejerció fuerza desmedida contra los participantes de esos eventos políticos-electorales, tal como lo revelan distintos vídeos, denuncias y juicios contra altos jerarcas del poder.

Titular de derechos

Conviene recordar aquí que, _“el sujeto y titular exclusivo de derechos fundamentales, es la persona humana”_, que no solamente tiene la facultad de ejercerlos y de invocar su protección, sino que además puede estar en capacidad de exigir al Estado el respetarlos. Por consiguiente, el titular de las obligaciones de proteger y garantizar derechos humanos es el Estado, que muchas veces actúa en sentido contrario al ejercer violencia política de diversa clase, con razón o sin razón, mientras que la persona ante tales excesos, no sólo tiene los derechos, sino también las garantías judiciales y administrativas que protegen su ejercicio y eso no se plasma en la ley.

Marco de exclusión

La ley comentada, tiene un conjunto de principios, así el _Artículo 3°_ enseña que son la paz, la justicia, la igualdad, la ética, el pluralismo y la preeminencia de los derechos humanos, sin embargo, su cuerpo normativo se contradijo, cuando en el _último aparte del Artículo 9°_ excluyó de sus beneficios a quienes puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, facilitar o financiar acciones armadas o de fuerza contra el país, todos delitos políticos absurdos, ya que a nuestro parecer, nadie en este mundo, tenía influencia suficiente para inducir la conducta del Presidente de los Estados Unidos, el 3 de enero.

Al pintarse un cuadro legislativo contra una sola persona, en este caso María Corina Machado, la situación política del país, no avanza, seguirá estancada a pesar de la ley, pues la _“convivencia democrática”_, otra de las premisas básicas de la ley, será solo un título y seguirá la incertidumbre política en detrimento de los valores mencionados, pues excluir a la líder mayoritaria del país, es un _“auto saboteo”_ que más temprano que tarde, tendrá que ser enmendado en aras de una verdadera convivencia democrática, pues esa norma equivale a una nueva inhabilitación, contra la persona mencionada, lo cual resulta repudiable.

¿Normas lentejuela?

Las normas de la ley de amnistía para la convivencia democrática, no deben ser como las “lentejuelas”, elementos decorativos, para decir que hay reconciliación y paz social; esas normas deben ser mejoradas _a través del proceso de reforma legislativa_, porque aún no se está garantizando a plenitud el uso de mecanismos democráticos, para dirimir diferencias, lo cual no está permitiendo la _“reintegración a la actividad pública”_ de quienes intencionalmente fueron excluidos. Tomándole la palabra a una diputada de la AN, quien calificó de “imperfecta la ley, entonces por elemental lógica, la amnistía y convivencia democrática en ella reguladas, también son imperfectas y hay que mejorarlas”.

 

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