Un Desacierto Jurisprudencial en la Nulidad de Actos Procesales entre Instancias del Mismo Grado y su Afrenta al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Un tribunal que no garantiza el debido proceso no es un órgano de justicia, sino un instrumento de arbitrariedad. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
Preámbulo:
En los intríngulis de la justicia, cada componente del sistema procesal penal debe funcionar en perfecta sincronía para garantizar los derechos y la legalidad. Sin embargo, cuando una interpretación jurídica incorrecta interrumpe esa fluidez, el sistema puede experimentar un “cortocircuito”. Este artículo se adentra en el análisis crítico de un criterio judicial que, al limitar la facultad de saneamiento procesal entre tribunales de la misma jerarquía, amenaza con paralizar la búsqueda de una justicia plena y efectiva. Explicaremos cómo esta postura choca frontalmente con los principios constitucionales y la sólida jurisprudencia venezolana, evidenciando una falla en el circuito que exige una pronta y profunda reflexión.
El Desacierto Jurisprudencial en la Nulidad de Actos Procesales entre Instancias del Mismo Grado: Una Afrenta al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
En el ámbito del Derecho Procesal Penal venezolano, ha emergido un criterio judicial preocupante que limita la potestad de los tribunales de primera instancia en funciones de juicio para declarar la nulidad de actuaciones o decisiones emanadas de tribunales de primera instancia en funciones de control. Esta postura, que sostiene que “un Tribunal de Primera Instancia no le es dado decretar la nulidad de las decisiones emanadas por otros Tribunales de la misma instancia”, es una interpretación errónea y restrictiva del derecho procesal, que colide frontalmente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y una vasta jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Lejos de fortalecer la seguridad jurídica, este enfoque introduce un eslabón perdido en la cadena de garantías procesales, dejando al justiciable en una situación de indefensión frente a posibles vicios que afectan la validez de un proceso.
Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Criterio: Un Ataque al Debido Proceso
El argumento de que un tribunal de juicio no puede declarar la nulidad de lo decidido o actuado por un tribunal de control, partiendo de que ambos son de primera instancia y, por tanto, de la misma jerarquía o grado, carece de todo fundamento jurídico sólido y contraviene flagrantemente los principios constitucionales y legales que rigen nuestro sistema.
En primer lugar, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente. Estos principios son la piedra angular de nuestro sistema de justicia. El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su Título V, Capítulo II, referente a las Nulidades, establece de forma clara el régimen aplicable. El artículo 174 del COPP (Principios que rigen la nulidad) es categórico al establecer que: “No podrá hacerse uso de los actos nulos, ni apreciarse las pruebas obtenidas directa o indirectamente en virtud de aquellos.” Limitar la capacidad de un juez para sanear un proceso, incluso si el vicio proviene de una fase anterior bajo la competencia de un tribunal del mismo grado, implica una restricción ilegítima de este derecho fundamental.
En segundo lugar, la nulidad de una aprehensión, por ejemplo (por supuesta inobservancia de la flagrancia o ausencia de orden previa judicial), no es una “decisión” de otro tribunal que adquiera la inmutabilidad de la cosa juzgada material, sino un acto procesal realizado por órganos policiales y que es objeto de convalidación o no en una audiencia de presentación. Lo que se pide es el control de legalidad de un acto de coerción personal. El COPP establece de manera explícita la posibilidad de declarar nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso. El artículo 175 del COPP (Nulidades absolutas) señala que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas que se produzcan en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” El espíritu de la norma es que, cuando un acto procesal fundamental está viciado, sea subsanado para evitar la prolongación de un proceso inválido, ya que tales vicios, conforme al artículo 175 COPP, son insubsanables e inconvalidables. La interpretación restrictiva que se combate introduce una barrera artificial e ilegal a la aplicación de este principio. No existe disposición alguna en el COPP que restrinja la facultad de declarar nulidades a cuando el vicio se origina en un tribunal de la misma jerarquía. Por el contrario, la facultad de controlar la legalidad de los actos procesales es inherente a la función jurisdiccional y es transversal a todas las etapas y tribunales del proceso.
La Naturaleza de las Nulidades y el Imperativo del Control Difuso de la Constitucionalidad
La afirmación de ciertos tribunales revela una profunda confusión sobre la naturaleza de las nulidades procesales y el control difuso de la constitucionalidad. Las nulidades no son meras formalidades; son mecanismos para asegurar la validez de los actos procesales y la observancia de las garantías fundamentales.
Todos los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones, tienen la potestad y el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 334 de la CRBV: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, y las leyes y demás normas jurídicas que se dicten en desarrollo de ésta, se aplicarán en el caso concreto.” Esto significa que si el Tribunal de Juicio advierte que una actuación anterior, como la aprehensión, vulnera derechos o garantías constitucionales (artículos 44 y 49 CRBV), no solo puede, sino que debe, inaplicar cualquier norma o acto que la contravenga y declarar su nulidad, aunque dicha actuación haya sido revisada por otro tribunal. Lo contrario implicaría que los tribunales de control son infalibles o que sus decisiones gozan de una presunción de legalidad y constitucionalidad inexpugnable, lo cual es contrario a la esencia misma de un Estado de Derecho y la posibilidad de revisión y saneamiento procesal. Esta facultad ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la Sentencia N° 325 del 25 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reitera el deber de todos los jueces de garantizar la supremacía constitucional.
Jurisprudencia Consolidada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
La jurisprudencia del TSJ ha sido clara y reiterada en cuanto a la posibilidad y el deber de los jueces de sanear los procesos y declarar nulidades, incluso de oficio, en cualquier etapa del proceso.
*Sala Constitucional: Ha insistido en que el control de la constitucionalidad de los actos procesales es permanente y que cualquier juez puede y debe declarar la nulidad de un acto que lesione derechos fundamentales, incluso si este ha sido convalidado previamente por otro tribunal. La Sala Constitucional ha enfatizado que la tutela judicial efectiva no se limita a la mera existencia de un proceso, sino a que este se desarrolla conforme a las garantías constitucionales. Permitir un juicio sobre una aprehensión ilegal es vaciar de contenido la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sentencia N° 1.096 del 28 de septiembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ejemplifica cómo la violación de derechos fundamentales en la aprehensión conlleva la nulidad de las actuaciones subsiguientes.
*Sala de Casación Penal: Ha establecido de forma inequívoca que la nulidad de actos procesales que vulneran garantías constitucionales puede y debe ser declarada en cualquier fase. La Sala de Casación Penal ha anulado juicios completos por defectos en la etapa de investigación o en la aprehensión inicial, reconociendo la trascendencia de estos vicios. La idea de que un tribunal de juicio no puede revisar la legalidad de una aprehensión alegando “una asentada jurisprudencia que lo impide” porque un tribunal de control es de su misma jerarquía al tratarse de tribunales de la misma instancia, es ajena a la lógica de nuestro sistema procesal, que permite recursos y revisión para subsanar errores. Sentencias que han anulado procesos por aprehensiones ilegales, o por no haber respetado el principio de flagrancia o el debido proceso en la fase de investigación, demuestran que la validez de la aprehensión es un presupuesto procesal esencial cuya ilegalidad puede contaminar todo el proceso. Un claro ejemplo de esta postura se encuentra en la Sentencia N° 256 del 11 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde la Sala de Casación Penal reitera que las nulidades absolutas no son susceptibles de convalidación y deben ser declaradas de oficio.
Inconvalidabilidad de Nulidades Absolutas y el Rol del Juez de Juicio: La falacia del “criterio asentado” de ciertas Cortes de Apelaciones
El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre nulidades relativas (subsanables) y nulidades absolutas (insubsanables). Como lo establece el artículo 175 del COPP, las nulidades absolutas, como la violación del debido proceso en la aprehensión, no pueden ser convalidadas por el transcurso del tiempo ni por la inacción de las partes. Si la aprehensión fue ilegal de origen, ningún acto posterior, ni siquiera el llamado “asentamiento jurisprudencial” en una audiencia de presentación, puede purgar ese vicio fundamental.
Es crucial señalar que el criterio esgrimido por ciertas Cortes de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que sostiene que “un Tribunal de Primera Instancia no le es dado decretar la nulidad de las decisiones emanadas por otros Tribunales de la misma instancia”, y usado por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio para evadir el control de la legalidad que es de orden público, se basa en una interpretación restrictiva y carece de un verdadero “asentamiento jurisprudencial”. Este término, lejos de referirse a una doctrina pacífica y reiterada avalada por las máximas instancias del Tribunal Supremo de Justicia, es empleado por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio de forma errónea. Por el contrario, tal postura colisiona frontalmente con los principios constitucionales y los propios artículos del COPP que rigen las nulidades.
La confusión se agrava porque, precisamente amparándose en este supuesto “criterio asentado” de dichas Cortes de Apelaciones —que impide a un Tribunal de Primera Instancia declarar la nulidad de decisiones emanadas de otro tribunal de la misma instancia— se pretende convalidar una aprehensión ilegal. Este erróneo argumento utiliza la formalidad de la audiencia de presentación —que es una mera verificación de la detención— para buscar purgar nulidades de origen. Atribuir a esta “verificación” un carácter de cosa juzgada material que no posee, especialmente cuando se funda en un acto viciado de nulidad absoluta, revela una profunda incomprensión tanto de los límites de la cosa juzgada como de la verdadera naturaleza de las nulidades procesales.
Además, es crucial destacar que, conforme al artículo 180 del COPP (Reposición), no procede la regresión a actos ya transcurridos cuando esos actos sean perjudiciales al imputado o imputada, lo cual refuerza la idea de que la reposición debe proteger al justiciable, no perpetuar vicios que le perjudican. Esta prohibición de reposición en perjuicio del imputado ha sido consistentemente ratificada por la Sala de Casación Penal, como se evidencia en la Sentencia N° 100 del 06 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El juez de juicio no es un mero “registrador” de actos anteriores. Su función principal es garantizar la pureza del juicio oral y público y la observancia de todas las garantías constitucionales. Permitir que un proceso llegue a juicio con un vicio en la aprehensión que ha sido debidamente denunciado, es abjurar de esa responsabilidad. El juez de juicio debe ser la garantía última del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y esto incluye la posibilidad de revisar y sanear actos anteriores si estos vulneran derechos fundamentales.
Conclusión: La Necesidad de una Rectificación Jurisprudencial
La postura que impide a un tribunal de primera instancia de juicio declarar la nulidad de actos o decisiones de un tribunal de primera instancia de control es, a todas luces, insostenible desde el punto de vista legal, constitucional y práctico. Esta interpretación representa una lectura estrecha y formalista del derecho procesal, que sacrifica la justicia material y las garantías fundamentales en aras de una supuesta “compartimentación” jurisdiccional que no existe en nuestro ordenamiento.
El mantenimiento de este criterio debilita el sistema de justicia, prolonga los procesos indebidamente y, lo más grave, puede conducir a la convalidación de actuaciones ilegales. Es perentorio que se rectifique esta interpretación para armonizarla con los principios rectores del Derecho Procesal Penal venezolano. Los tribunales de juicio, en su función de garantías de la legalidad y el debido proceso, deben tener la facultad y el deber de declarar las nulidades absolutas que se derivan de actuaciones de cualquier fase procesal o instancia, cuando estas comprometan la validez del proceso en su conjunto. Solo así se consolidará un sistema de justicia verdaderamente eficaz y respetuoso de los derechos y garantías fundamentales.
El fin del proceso no es la victoria de una de las partes, sino la justicia. Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado.
Docente Universitario – Profesor Titular Nivel V. – crisantogleon@gmail.com

