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​MODETRAB presentó una propuesta de ley para respaldar la recuperación del salario en el marco del dialogo social

 

El Movimiento para la Defensa de los Trabajadores (MODETRAB) presentó una propuesta de ley basada en la constitución para respaldar la recuperación del salario, las pensiones y las jubilaciones en el marco del dialogo social. Néstor Tovar, Arsenio Henríquez  y César da Silva.

En estricto apego a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los dirigentes sindicales y de los trabajadores del Movimiento para la Defensa de los Trabajadores (MODETRAB), el diputado de la Asamblea Nacional por el estado Nueva Esparta, Arsenio Henríquez, el abogado César da Silva, el abogado Néstor Tovar y dirigente laboral Julio Contreras, hacen pública ante la opinión nacional, las organizaciones de trabajadores, el sector empresarial y las instituciones del Estado, su propuesta formal de Proyecto de Ley para la Protección Integral del Salario, Pensiones y Jubilaciones.

​Esta iniciativa surge con el propósito fundamental de aportar un insumo técnico, dogmático y presupuestario de alta solidez que fortalezca y brinde viabilidad jurídica a las deliberaciones que se desarrollan en el marco de la Comisión Tripartita y el diálogo social nacional.

​Los dirigentes de MODETRAB enfatizan que la recuperación del poder adquisitivo de la familia venezolana y la dignificación de nuestros pensionados y jubilados no solo constituyen una urgencia económica y social, sino un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento (artículo 91) que exige la articulación corresponsable de todos los factores de la vida pública.

​El documento presentado consta de dos partes medulares: una rigurosa Exposición de Motivos que fundamenta la sostenibilidad económica y progresividad del ingreso, y el Articulado del Proyecto de Ley, el cual ponen a disposición del país de manera íntegra para su debate, enriquecimiento y pronta instrumentación legislativa.

​A continuación, el texto íntegro de la Exposición de Motivos y la Propuesta de Ley:

​Exposición De Motivos De La Ley De Aumento De Sueldo, Salario, Pensiones Y Jubilaciones

​I. Justificación Socioeconómica y Efectos de las Medidas Coercitivas Unilaterales

​La República Bolivariana de Venezuela atraviesa un proceso decisivo de reconstrucción y estabilización laboral. Durante los últimos años, la calidad de vida de las trabajadoras, trabajadores, pensionados y jubilados se ha visto profundamente afectada por una severa pérdida

​Es indispensable señalar de manera categórica que esta grave situación socioeconómica ha sido consecuencia directa y producto de la aplicación de Medidas Coercitivas Unilaterales, bloqueos económicos y agresiones financieras impuestas contra la República. Estas acciones unilaterales e ilegales provocaron:

​Una contracción drástica de los ingresos fiscales del Estado destinados al gasto social y al salario público.

​Una devaluación e hiperinflación inducidas que mermaron la capacidad de compra de las familias venezolanas.

​El empobrecimiento sistemático de la clase trabajadora y la distorsión del régimen de prestaciones sociales, generando situaciones altamente complejas y engorrosas para la estabilidad laboral.

​II. Rescate de la Dignidad del Trabajo, el Salario y las Prestaciones Sociales

​Frente a este panorama, se hace impostergable legislar para rescatar la noción jurídica y social del salario como fuente principal de sustento digno. Resulta indispensable blindar el régimen de prestaciones sociales, garantizando su intangibilidad, progresividad y retroactividad, de modo que el tiempo de servicio prestado por los trabajadores preserve su valor intrínseco y no sea pulverizado por fenómenos inflacionarios o esquemas de bonificación no salarial.

​III. Fundamentación y Principios Constitucionales

​El presente Proyecto de Ley se fundamenta y desarrolla strictly bajo el amparo del texto constitucional de 1999:

​Artículo 89 (Principios del Trabajo): Garantiza la protección del trabajo como hecho social, consagrando los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y la interpretación pro operario (en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable).

​Artículo 91 (Derecho al Salario Mínimo Vital): Dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas alimentarias, materiales e intelectuales, garantizando el ajuste anual tomando como referencia el costo de la canasta básica.

​Artículo 80 (Protección a la Ancianidad y Pensiones): Consagra la garantía constitucional de homologar las pensiones y jubilaciones al monto del salario mínimo vital de forma automática.

​IV. Objeto de la Ley y Creación Institucional Posterior

​La ley nace con la finalidad primordial de organizar, regular, sistematizar y modernizar la discusión sobre los aumentos de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones, en cumplimiento estricto del mandato constitucional.

​Una vez asentados jurídicamente los principios de protección al salario y la intangibilidad de las prestaciones sociales en la norma, la ley contempla la creación del Consejo Nacional de Salarios, Pensiones y Jubilaciones como la instancia institucional encargada de operativizar, a través del diálogo tripartito y el análisis técnico permanente, los ajustes salariales anuales e indexados para el sector público y privado.

​V. Control, Fiscalización Administrativa y Régimen Sancionatorio

​Para evitar que los esfuerzos legislativos y los decretos de ajuste salarial sean neutralizados por prácticas especulativas o distorsiones artificiales de precios, la ley consagra un marco normativo de protección del salario real, fiscalización administrativa y régimen sancionatorio.

​Resulta imprescindible facultar a las autoridades competentes en materia de costos y precios para auditar las estructuras de costos, garantizando que el incremento de la masa salarial no sea utilizado como pretexto injustificado para el alza indiscriminada de bienes esenciales. La inclusión de inspecciones periódicas, sanciones pecuniarias ejemplarizantes, medidas preventivas y mecanismos de protección al denunciante otorga coercibilidad jurídica al texto legal, asegurando que el incremento en la remuneración de los trabajadores se traduzca de manera efectiva y sostenible en una mejora de su poder de compra y calidad de vida.

​LEY DE AUMENTO DE SUELDO, SALARIO, PENSIONES Y JUBILACIONES.

​TÍTULO I

​DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

​Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto organizar, regular, systematizar y modernizar el procedimiento de discusión, determinación y ejecución de los aumentos de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional, garantizando el cumplimiento directo de las normas y principios constitucionales laborales.

​Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes del sector público (Nacional, Estadal y Municipal), el sector privado, así como para todos los pensionados, pensionadas, jubilados y jubiladas de la República.

​Artículo 3. Principios Constitucionales Laborales.

De conformidad con los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regulación de los aumentos salariales se rige por:

​Intangibilidad y Progresividad: Los derechos laborales y los salarios alcanzados no podrán ser objeto de retrocesos ni modificaciones que menoscaben su valor.

​Suficiencia y Dignidad: El salario debe garantizar la cobertura de la Canasta Básica Alimentaria y de Servicios para el trabajador y su familia.

​Retroactividad e Intangibilidad de las Prestaciones Sociales: Las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y su cálculo se preservará protegido contra todo fenómeno de depreciación monetaria.

​Primacía de la Realidad: En la discusión salarial prevalecerá la realidad económica objetiva del costo de vida sobre las formas administrativas o remuneraciones sustitutivas.

​Artículo 4. Rescate del Concepto de Salario.

Se prohíbe la sustitución o desnaturalización del salario mediante bonificaciones o transferencias no remunerativas de carácter permanente. Toda asignación periódica recibida por el trabajador forma parte integrante del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales.

​TÍTULO II

​DEL PROCEDIMIENTO Y MECANISMO DE AUMENTO SALARIAL

​Artículo 5. Obligatoriedad del Aumento Anual.

El Ejecutivo Nacional dictará anualmente los decretos de aumento de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones, tomando como piso mínimo indispensable el costo real de la Canasta Básica determinado por los indicadores técnicos oficiales e independientes.

​Artículo 6. Protección de Pensionados y Jubilados.

De conformidad con el Artículo 80 constitucional, todos los aumentos de salario mínimo nacional decretados en virtud de esta Ley se aplicarán de manera inmediata, directa y proporcional a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia y jubilaciones del sector público.

​TÍTULO III

​DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS, PENSIONES Y JUBILACIONES

​Artículo 7. Creación del Consejo Nacional.

Como consecuencia de la aplicación de los principios reguladores del salario establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo Nacional de Salarios, Pensiones y Jubilaciones, como un órgano rector técnico, permanente y de participación tripartita.

​Artículo 8. Integración del Consejo.

El Consejo Nacional estará integrado por una representación paritaria de:

​El Estado: Representado por los Ministerios con competencia en materia de Trabajo, Finanzas y Planificación.

​Los Empleadores: Representados por las organizaciones empresariales de mayor representatividad del sector privado (Fedecámaras, Conindustria, Consecomercio).

​Los Trabajadores: Representados por las centrales sindicales y gremios de trabajadores y jubilados del sector público y privado.

​Artículo 9. Atribuciones del Consejo.

El Consejo Nacional tendrá como funciones:

​Elaborar los estudios técnicos trimestrales sobre el costo de la Canasta Básica e inflación.

​Diseñar y presentar al Ejecutivo Nacional las propuestas anuales y extraordinarias de ajuste de sueldos, salarios y pensiones.

​Velar por la correcta salarialización de los ingresos y el fiel cálculo de las prestaciones sociales.

​TÍTULO IV

​DE LA PROTECCIÓN DEL PODER ADQUISITIVO, CONTROL DE COSTOS Y SALARIO REAL

​Artículo 10. Principio de Preservación del Salario Real y Equidad de Precios.

El Estado garantizará que los incrementos de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones establecidos en la presente Ley no sean absorbidos por variaciones especulativas o desproporcionadas en los precios de los bienes y servicios esenciales. A tal efecto, la determinación de costos, precios y márgenes de ganancia en la economía nacional observará criterios de justicia social, transparencia y equilibrio macroeconómico.

​Artículo 11. Prohibición de Traspaso Inflacionario por Margen Especulativo.

Se prohíbe el traslado automático e injustificado de las adecuaciones salariales a la estructura final de precios de la canasta básica. Las empresas y sujetos de aplicación del sector productivo y comercial no podrán fijar precios basados en expectativas especulativas derivadas de los decretos o ajustes salariales previstos en esta Ley.

​Artículo 12. Monitoreo y Referencia Salarial en las Estructuras de Costos.

A los fines de garantizar el equilibrio entre el costo de la fuerza de trabajo y la fijación de precios justos:

​Las estructuras de costos para bienes de primera necesidad deberán transparentar el peso de la nómina salarial respecto al valor total de producción o comercialización.

​La masa salarial no podrá ser utilizada como justificación principal de incrementos en los precios de venta cuando existan distorsiones en los márgenes de ganancia o ineficiencias operativas ajenas a los trabajadores.

​Artículo 13. Mecanismo de Intervención y Protección del Salario.

Cuando se constate un incremento desmedido en los precios de los bienes y servicios de la canasta básica que menoscabe el valor real del aumento salarial, el Órgano Competente en materia de Costos y Precios, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Trabajo, activará de oficio medidas de ajuste, fiscalización o bandas tarifarias temporales para restablecer la relación justa entre salario y costo de vida.

​Artículo 14. Fiscalización Administrativa y Régimen Sancionatorio.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título dará lugar al inicio inmediato de procedimientos administrativos sancionatorios por parte de la autoridad competente en materia de costos y precios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

​En tal sentido, se establecen las siguientes medidas y sanciones:

​Inspección y Fiscalización: Las autoridades competentes realizarán auditorías e inspecciones periódicas o de oficio a las estructuras de costos de las empresas de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios esenciales.

​Sanciones Pecuniarias: Quienes incurran en traslados especulativos de costos salariales a los precios finales, infrinjan la obligación de transparentar las estructuras de costos o alteren los márgenes razonables de ganancia, serán sancionados con multas equivalentes al valor del ingreso bruto anual de la empresa o sujeto de aplicación.

​Medidas Preventivas y Correctoras: En caso de reincidencia o desacato a las órdenes administrativas de ajuste de precios, se podrá ordenar la ocupación temporal de establecimientos, la suspensión del registro comercial o la revocación de licencias de funcionamiento.

​Protección al Denunciante: Se garantiza la confidencialidad y protección de las trabajadoras, trabajadores y usuarios que denuncien distorsiones especulativas o violaciones a la normativa de precios y salarios fijada en esta Ley.

​DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

​Primera. El Consejo Nacional de Salarios, Pensiones y Jubilaciones se instalará dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

​Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Nota de prensa