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Jesús Rondón Nucete: La corrupción y el despilfarro son actividades criminales

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El derecho internacional sanciona los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Pero no los resultados desastrosos (muerte y destrucción masivas) de la aplicación de políticas (especialmente de carácter económico y social) que imponen movimientos o “dirigentes” de los estados. Por eso, entre aquellos delitos debían figurar ciertas formas de corrupción y despilfarro que privan a los países de recursos para atender necesidades de las personas y adelantar programas dirigidos a superar la pobreza y el atraso. Causan tanto daño como los conflictos armados. Provocan pérdidas materiales, pero también enfermedades, hambre y la muerte de miles o millones de seres humanos.

Juan Diego Avendaño 16 7 2025

Ilustración: Juan Diego Avendaño.

En principio, los actos que causan daño a la comunidad global (o parte de ella) se tipifican como “delitos internacionales”. No deben confundirse con los de carácter “transnacional” (con efectos más allá de las fronteras de un país). Unos y otros, hasta hace poco, eran conocidos y sancionados por los órganos judiciales (y el sistema procesal) del estado donde se cometieron, conforme al “principio de la territorialidad”, cuya eficacia reconoció (1927) la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial se crearon tribunales internacionales para juzgar a los autores de los crímenes más graves ocurridos; y la experiencia se repitió tras las guerras en los Balcanes y África.  En 1998, auspiciada por las Naciones Unidas, una Conferencia de 160 estados creó (Estatuto de Roma) la Corte Penal Internacional (en funciones desde 2002) para sancionar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.

Pero, más allá de esas experiencias, desde antiguo se ha reconocido la existencia de una “jurisdicción universal”, o sea la capacidad de cualquier Estado para conocer y juzgar ciertos actos, cometidos en cualquier lugar, que causan daños al conjunto de la humanidad. En tal caso, el Estado que la ejerce actúa en representación de la comunidad internacional (como en el derecho romano la “actio popularis” no requería vinculación alguna con el crimen). Deriva de la naturaleza del acto criminal y la voluntad social de mantener el orden establecido. Tradicionalmente se admitió para enfrentar la piratería (y recientemente los ataques contra los cables submarinos), por los daños que causaba al transporte marítimo, de enorme importancia en el sistema económico mundial. Recientemente, algunos convenios promovidos por Naciones Unidas la estipulan para combatir nuevos males: la producción y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la corrupción, el terrorismo. Establecen, además, mecanismos de colaboración.

El estallido de las guerras “mundiales” de la primera mitad del siglo XX pareció mostrar la imposibilidad de imponer normas a los Estados (en lo interno y en sus relaciones con las otras entidades). Esa había sido una de las mayores aspiraciones del racionalismo. Pero, tras el último gran conflicto, renacieron esperanzas: se dio una organización más eficiente a la comunidad internacional, se amplió el ámbito del derecho internacional y se reconoció la responsabilidad de entidades y gobernantes. Por primera vez, los autores de crímenes de lesa humanidad o de guerra fueron juzgados y condenados por tribunales internacionales (en Nuremberg y Tokio). Aunque no faltaron los conflictos, en las décadas siguientes se admitió la competencia de la comunidad global en nuevas materias (con organismos para manejarlas), surgieron entidades con nuevas estructuras (como las comunitarias) y se crearon órganos jurisdiccionales para resolver controversias o establecer responsabilidades (mediante sentencias de obligado cumplimiento).

La comunidad internacional reconoció la responsabilidad colectiva en el manejo de asuntos de especial importancia (salud, educación). Igualmente, en el cumplimiento de tareas que requieren la cooperación de todos: la erradicación del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1988), la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, que amenaza a personas e instituciones y la economía mundial (2002), y la prevención y el combate de la corrupción en los entes públicos (2009); y se concluyeron convenciones para coordinar tales acciones en forma ordenada y eficaz.  Además, se establecieron verdaderos sistemas jurídicos autónomos para regular y decidir sobre materias de gran interés: las relaciones de trabajo (OIT), el comercio internacional (OMC) y, en proceso, la conservación y protección del medio ambiente; y a niveles regionales, la vigencia de los derechos humanos. Ya funcionan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Africana de los Derechos Humanos.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la primera en la materia de alcance global, definió los actos (en el sector público como en el privado) que constituyen delitos de ese tipo.  Previó la cooperación internacional para combatirlos, así como medidas preventivas y correctivas de las acciones (embargo, incautación y decomiso de fondos y bienes) y la indemnización por los daños causados. Pero, la convención no creó una jurisdicción especial para actuar. Más bien remite al ordenamiento jurídico interno para hacerlo (“mediante la aplicación coercitiva de la ley”). Tampoco incluyó dentro de tipificación delictiva, los actos que por aplicación de políticas públicas o errores de los agentes del Estado (desviación de poder, negligencia, etc.) o despilfarro provocan graves perjuicios (aunque en muchos países las normas disponen el resarcimiento de los daños causados en tales casos). No obstante, se puede alegar los actos mencionados para exigir la responsabilidad política.

En el derecho español se conoció una práctica (de origen romano), que fue objeto de amplia regulación: el juicio de residencia.  Consistía en una evaluación (o cuenta), según un procedimiento judicial, realizada al finalizar el mandato de los funcionarios para examinar su desempeño y determinar si habían cometido irregularidades o abusos durante la gestión y cumplido un “buen gobierno”. Se tomaba en cuenta, además del acatamiento a las leyes, el comportamiento en la vida privada. Igualmente permitía oír las quejas de los particulares de la jurisdicción y proceder a resarcir los daños que se les hubiera podido causar.  La Corona necesitaba contar con oficiales probos, dedicados y honestos. Aquella institución (que completaban otras: la visita y la pesquisa) se mantuvo durante toda la época colonial, aunque debe señalarse que, eficaz durante la Casa de Austria (¡se sancionó a virreyes y gobernadores poderosos!), perdió importancia con los monarcas de Borbón (desde 1700).

Como en otras áreas, la costumbre y la jurisprudencia han dado origen a nuevas instituciones. Es el caso del principio de la “jurisdicción universal”, mencionado atrás, cuya validez se extiende para asegurar la sanción de los responsables y el resarcimiento de los daños. Conforme al mismo, se reconoce la competencia de un Estado para juzgar al presunto autor de un delito, cualquiera sea su nacionalidad (o la de la víctima), cometido en otra entidad, si median ciertas circunstancias. Se trata de una competencia excepcional, porque en general corresponde al juez del lugar del hecho (“principio de la territorialidad”) o donde se haya refugiado el acusado, si ningún Estado ha solicitado la extradición (“aut dedere aut punire”). Pero, advierte la doctrina, sólo es procedente en caso de crímenes graves, cuando no sea posible el enjuiciamiento por el Estado al que corresponda o lo exija la protección de intereses nacionales del que pretende ejercerla.

La “jurisdicción universal” ha sido aceptada para conocer los delitos internacionales. Se admite que ciertos actos, por la amplitud del daño causado, deben ser perseguidos y sancionados por cualquier Estado. Actualmente, muchos juristas piensan que entre aquellos deben figurar las distintas formas de corrupción y despilfarro: privan al estado de recursos para cumplir con los cometidos propios y extienden sus efectos más allá de las fronteras de origen. Provocan contagio y fomentan la impunidad. En América Latina los ingresos fiscales han permitido el enriquecimiento de unos pocos. Los “revolucionarios” venezolanos se apropiaron de cientos de millardos de dólares generados por la explotación petrolera; y sus maestros cubanos gastaron la inmensa “ayuda” soviética en fomentar la subversión e intervenir en guerras “de liberación” en lugares lejanos. Con aquellos recursos hubieran podido resolver los problemas principales de sus pueblos obligados ahora a emigrar para sobrevivir. Pueden mencionarse otros ejemplos en todos los continentes.

La lucha contra algunas prácticas del poder, cuyos efectos trascienden las esferas nacionales, no siempre encuentra instrumentos adecuados en el derecho internacional.  Porque éste –como lo entendemos hoy– en un ordenamiento de reciente aparición, en construcción, sujeto a cambios que impone la evolución de las relaciones entre los Estados (y del concepto de “comunidad internacional”). Por estos días, los gobernantes de las grandes potencias discuten, incluso, algunos de los principios fundamentales; mientras que los de las emergentes reclaman nuevas definiciones. No deberían olvidar, unos y otros, que el fin del derecho es la realización del bien común centrado en el hombre.

Profesor Titular de la Universidad de los Andes (Venezuela) – X: @JesusRondonN

 

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