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Crisanto Gregorio León: La Flagrancia no es eterna, ni es elástica

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El tiempo es la sustancia de la que estoy hecho. El tiempo es un río que me arrebata, pero yo soy el río; es un tigre que me destroza, pero yo soy el tigre; es un fuego que me consume, pero yo soy el fuego. Jorge Luis Borges.

Aunque no sea un jurisconsulto clásico en el sentido estricto, la profunda reflexión de Borges sobre la naturaleza ineludible del tiempo nos sirve para introducir una preocupación fundamental en el ámbito jurídico: la flagrancia y su malinterpretada eternidad. El tiempo, en el derecho, no es una abstracción poética, sino un elemento definitorio que delimita responsabilidades, protege derechos y otorga seguridad jurídica. En el corazón de la justicia penal, la figura de la flagrancia se erige precisamente sobre este pilar temporal.

La flagrancia , tal como la define el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su artículo 234 (de la reforma del 17 de septiembre de 2021), se presenta cuando:

1. La persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito.

2. La persona es perseguida por la autoridad o por el ofendido, o por el clamor público, inmediatamente después de cometer el delito.

3. La persona es sorprendida a poco tiempo de la comisión del delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con objetos o con rastros que hagan presumir fundadamente que ella es el autor o partícipe del delito.

Esta definición, lejos de abrir la puerta a interpretaciones extensas e indefinidas, delimita claramente los supuestos en los que se configura la flagrancia. Es un concepto que, por su propia naturaleza, es efímero. Su validez radica en la inmediatez de la evidencia y la cercanía del aprehensor al momento del hecho. No es, ni puede ser, un estado perpetuo o una licencia para la detención indefinida. Sin embargo, en un giro que desafía la lógica jurídica y la esencia misma del derecho, algunas interpretaciones judiciales están despojando a la flagrancia de su naturaleza temporal, convirtiéndola en una figura elástica que amenaza los nacimientos del debido proceso.

Hemos observado con creciente preocupación cómo los tribunales, como algunas Cortes de Apelaciones en nuestro país, insisten en prolongar de manera indefinida y sostenida lo que ya no puede considerarse flagrancia. Esta aproximación, lejos de garantizar justicia, desvirtúa el origen y la finalidad del concepto, transformándolo en un comodín donde “todo es flagrancia”. Este razonamiento resulta particularmente alarmante en casos sensibles como los delitos de violencia, donde la preclusión de los lapsos es crucial para la seguridad jurídica y la correcta aplicación de la ley. La temporalidad no es un capricho legal, sino una garantía procesal que impide la arbitrariedad y asegura que las detenciones y las investigaciones se realicen dentro de marcos estrictos.

La propia Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su reforma de 2021, es un claro ejemplo de cómo el legislador, consciente de la necesidad de establecer un marco claro para la llamada “flagrancia extendida”, incorporó explícitamente en su Artículo 112 un lapso perentorio de 24 horas. Esta disposición demuestra la voluntad de adaptar el concepto sin anular su carácter temporal.

Es una extensión, sí, pero una extensión con un límite preciso. Sin embargo, persiste la aplicación de criterios jurisprudenciales anteriores, como el establecido en la Sentencia N° 208-2015 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede Maracaibo, que, si bien tuvo su razón de ser para suplir un vacío en la ley anterior (2007), hoy ha sido expresamente superado por la LOSDMVLV de 2021. Persistir en su aplicación es ignorar la voluntad del legislador y propiciar una aplicación errónea del derecho.

La idea de una “flagrancia eterna”, sin límites definidos, es una afrenta a los principios constitucionales. Implica una erosión del principio de preclusión, que confiere certeza a los lapsos procesales y que es vital para la seguridad jurídica. Si la flagrancia careciera de temporalidad, ¿dónde quedarían la presunción de inocencia, la necesidad de una investigación rigurosa, el derecho a la defensa y el debido proceso? Cuando los jueces desvirtúan principios fundamentales, no solo generan una distorsión jurídica, sino que socavan la confianza ciudadana en la administración de justicia, abriendo la puerta a la arbitrariedad y al menos cabo de los derechos fundamentales.

Es un deber ineludible de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia corregir estas desviaciones. Reafirmar que la flagrancia, por su propia naturaleza y definición jurídica (tanto en el COPP como en la LOSDMVLV), tiene límites temporales, es defender la integridad del sistema legal y garantizar que la justicia se administra con apego a la Constitución y las leyes. La justicia es efectiva cuando es predecible, cuando sus reglas son claras y cuando el tiempo, ese río ineludible, se respeta en cada una de sus fases.

Dura lex, sed lex. Ulpiano.

Profesor universitario. – crisantogleon@gmail.com

 

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