Lo que realmente cobraran como salario mínimo integral los trabajadores, pasantes, pensionados y jubilados

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Después de haber analizado lo que esta establecidos en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.622 del 1 de mayo 2021 donde se publican los Decretos: El Decreto No 4.602 de la Presidencia de la República, mediante el cual se aumenta el Salario Mínimo mensual obligatorio, así como el monto de las Pensiones, en el monto que en él se especifica; El Decreto No 4.603 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa el beneficio del Cestaticket y el instructivo elaborado por la Oficina Central de Gestión Humana y la Oficina Nacional de Presupuesto.

Hemos publicado un tabal donde se expresa lo que cobrarían los trabajadores activos pertenecientes a la administración pública, los trabajadores pertenecientes al sector privado,  Los pasantes, los pensionados del IVSS y los jubilados de la administración pública.

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.622: Se aumenta el Salario Mínimo mensual obligatorio a 7.000.000 de bolívares mayo 1, 2021

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.622 de fecha 1º de mayo de 2021, fue publicado el Decreto No 4.602 de la Presidencia de la República, mediante el cual se aumenta el Salario Mínimo mensual obligatorio, así como el monto de las Pensiones, en el monto que en él se especifica.

Decreto mediante el cual se aumenta el salario mínimo mensual obligatorio, así como el monto de las pensiones

Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, estableciéndose la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2021. El monto de salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.250.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2021.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2021.

Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2021.

Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto obligará al patrono o patrona a su pago, de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9°. El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2021.

Dado en Caracas, el primer día del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.622: Se incrementa el beneficio del Cestaticket a 3.000.000 de bolívares mayo 1, 2021

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.622 de fecha 1º de mayo de 2021, fue publicado el Decreto No 4.603 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa el beneficio del Cestaticket Socialista, en el monto que en él se señala.

Decreto mediante el cual se incrementa el beneficio del Cestaticket socialista

Artículo 1°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado ajustarán el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 3°. Los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto, sin que puedan efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los empleadores y las empleadoras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; de Planificación; y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2021.

Dado en Caracas, el primer día del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

Instructivo elaborado por la Oficina Central de Gestión Humana y la Oficina Nacional de Presupuesto.

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Traducción »

Sobre María Corina Machado