Dentro de la axiología del proceso, toda sentencia debe contener tres capítulos fundamentales: la narrativa, la motiva y la dispositiva, esto no es una pelea de boxeo para “declarar tabla el pugilato”, debe existir un ganador y un perdedor, aunque en mi concepto, no es propiamente sea el fin de la justicia, porque considero que se debe litigar para la recta aplicación de la ley y en beneficio exclusivo de la justicia.
El día viernes 18 de diciembre de 2020, el país estuvo pendiente de la sentencia que debía dictar la Corte Internacional de Justicia en “ayuda judicial”, no de “litis”, es decir, de juicio, debido al pedimento hecho por la República Cooperativa de Guyana. No fue una demanda de litigio propiamente, sino de “interpretación, aclaratoria o de ayuda judicial” por vía de mediación. La pretensión de Guyana, es darle vigencia legal al Laudo Arbitral de París de 1899. Venezuela, a quien la Corte solicitó su alegato, no concurrió y por supuesto no dio su consentimiento para esa “dolosa solicitud”, habida cuenta que todo acto o actuación de mediación, convenio o transacción deberá ser precedido de la aceptación de la otra parte, en ese caso, de Venezuela; en consecuencia, el procedimiento iniciado por la Corte Internacional de Justicia al no ser consensual, como condición “sine quanon”, debe ser considerado en apego al derecho justo como inexistente la solicitud o pedimento de Guyana, otra cosa sería si fuera una “litis”, en la que “citada la parte demandada”, no comparece, es principio universal, que se declare confesa y en ese caso la Corte aplicaría el artículo 53 de sus Estatutos.
Dictada la sentencia, no tiene la connotación de sentencia, es sentencia de sustanciación o de mero trámite, que no entró a considerar el fondo de lo que pretendía Guyana, por no ser “litis”, pero a todo evento, la analizamos así: en primer lugar, el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia se contrae a no tener jurisdicción en el patriótico caso de la “toma militar de la isla de Anacoco”, y de esto no habrá en lo sucesivo pronunciamiento de la Corte; en segundo aspecto, decide, que no tiene jurisdicción en la hostilidad de Venezuela denunciada por Guyana sobre las concesiones de explotación petrolera, marítima, agrícola y poblacional del territorio Esequibo y define, sin entrar al fondo del pedimento de Guyana, que la Corte tiene la jurisdicción sobre la contención existente.
El Tratado del Acuerdo de Ginebra de 1966, causó estado y por lo tanto no admite revisión ni interpretación, es Ley vigente de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 28.008 de fecha 15 de abril de 1.966 y registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas bajo el No. I-8192, el 5 de mayo de 1.966, con todos sus efectos legales.
En consecuencia, la Corte Internacional de Justicia, si bien tiene jurisdicción en esa contención, no tiene competencia para conocer ni en mediación ni en juicio y Venezuela, no tiene que iniciar acción litigiosa contra Guyana para demostrar lo que jurídicamente está plenamente probado del territorio usurpado que le deviene de la Capitanía General de Venezuela de 1777 y en aplicación del principio jurídico internacional “iuris et de iure” de prueba plena y no de presunciones, que es el derecho que nace del mismo derecho por lo que no tiene que ir a “litis” para demostrar su derecho, no admite prueba en contrario y la República Cooperativa de Guyana, no tiene asidero jurídico.
Le corresponde a Venezuela, tomar la decisión y crear el Estado General en Jefe Carlos Manuel Piar, la novena estrella de la República, otorgar nacionalidad a los residentes en el territorio e impedir las concesiones, para ello, debe notificar de urgencia al Secretario General de las Naciones Unidas la vigencia legal del Tratado del Acuerdo de Ginebra, Suiza de 1966 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas denunciando la violación que ha hecho y está haciendo la República Cooperativa de Guyana del artículo V en dar concesiones y mantener un “statu quo”, como si estuviere vigente el Laudo Arbitral de París, de 1899, a objeto de evitar que “cuya contención sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”.
Vicepresidente del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV) – cjev34@gmail.com